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El procedimiento legislativo en Veracruz

  • 10 jun 2015
  • 7 Min. de lectura

El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado, esto es, en la Legislatura que corresponda. (Art. 20 Constitución Política de Veracruz).


PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO


Es el conjunto de pasos que se deben seguir para la elaboración de una ley, conforma el procedimiento legislativo, y su objeto es el de permitir un estudio serio de las iniciativas; por lo tanto las etapas que se distinguen en el procedimiento legislativo son:


  • Iniciativa

  • Discusión

  • Aprobación ( total o parcial)

  • Sanción

  • Publicación

  • Vigencia


INICIATIVA DE LEY O DECRETO


Una iniciativa es la facultad que la propia Constitución le confiere a ciertos servidores públicos, sujetos oficiales o particulares a proponer o solicitar al órgano legislativo la creación de una ley o decreto.


Decreto significa la resolución o reglamentación que el Poder Ejecutivo dicta acerca de toda materia en que no sea obligatoria la forma de ley; pero siempre que, por su importancia o permanencia, rebase la esfera de las simples órdenes, circulares, etc. constituye así la expresión de la potestad reglamentaria del gobierno; es una “disposición del poder ejecutivo dada con carácter general.


¿Quiénes pueden iniciar leyes?


El artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que el derecho de iniciar leyes o decretos está conferido a:

  • A los diputados del Congreso del Estado;

  • A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;

  • Al Gobernador del Estado;

  • Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;

  • A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren;

  • A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y

  • A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular.

Los ayuntamientos cuentan con tal atribución sólo en la medida en que tales iniciativas versen sobre asuntos de su competencia.

El Tribunal Superior de Justicia también está limitado a presentar iniciativas de Ley sobre todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia.


En el ámbito federal, el Poder Judicial carece de la posibilidad de iniciar leyes o decretos, es el gran ausente del artículo 71 de a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación a los organismos autónomos del Estado, ejemplos de éstos lo son la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y el Órgano de Fiscalización Superior (ORFIS), a los cuales se les da ese carácter en el artículo 67 de la Constitución Local.


Los ciudadanos del Estado, también están facultados para presentar iniciativas de Ley ante el Congreso del Estado, mediante la iniciativa popular, y con ello se logra una intervención más directa de la ciudadanía en las tareas legislativas.


Aspectos que debe contener la iniciativa


La doctrina y la costumbre señalan que el texto de una iniciativa de Ley o decreto debe contener lo siguiente:

  • el destinatario de la iniciativa, en el caso de Veracruz será el Pleno o la Comisión Permanente,

  • el nombre de quien la promueve,

  • fundamentación de la facultad de accionar el procedimiento legislativo,

  • exposición de motivos,

  • denominación de la ley o decreto iniciado, el texto del cuerpo normativo,

  • disposiciones transitorias,

  • la indicación del lugar y fecha en donde se produce el documento y

  • el nombre y firma de quien lo promueve o en el caso de ser un órgano el de su titular que lo representa.

Una vez presentada la iniciativa de Ley o Decreto se turnará a la Comisión correspondiente, una vez recibida por el Presidente de la Comisión la iniciativa o proyecto correspondiente, será inmediatamente distribuida entre sus miembros y se citará a una sesión en la que se le dará lectura, se designarán los apoyos técnicos legislativos y se acordarán las consultas y comparecencias de los servidores públicos o de particulares que se considere procedente. (art. 35 Constitución del Estado de Veracruz y 49 de la L.O.P.L).


En el caso de que por motivo de su competencia, debiera turnarse un asunto a dos o más comisiones, éstas emitirán conjuntamente, por mayoría, su dictamen.

Las comisiones permanentes se abocarán al despacho de los asuntos turnados por el Presidente, que deban ser resueltos mediante un proyecto de ley, decreto o acuerdo; y su competencia deriva de su denominación.


DICTAMEN


Un dictamen es la de opinión y juicio que se emite sobre una cosa, así como opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones o autoridades; es en términos amplios un informe.


Un dictamen cuenta generalmente cuenta con cinco puntos básicos:


1. Proemio;

2. Antecedentes;

3. Considerandos;

4. Puntos resolutivos; y

5. Mayoría de firmas.


Debe contener una parte de exposición de motivos, otra en la que se den las razones que los fundan o motivan; y otra en la que se concluyan los resultados obtenidos. En caso de dictamen negativo, el punto de acuerdo propuesto para el rechazo de la iniciativa.


Las comisiones emitirán su dictamen dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que hayan recibido el expediente, tomando en cuenta la agenda legislativa y la trascendencia e importancia del asunto en cuestión, así como las consultas o comparecencias que deban efectuarse.


La Comisión, por su parte, podrá solicitar por escrito la ampliación o la prórroga del término para la conclusión del dictamen respectivo.


La Presidencia y la Secretaría General del Congreso entregarán el expediente oficialmente a la Comisión a más tardar tres días hábiles siguientes de la sesión, del pleno o de la Diputación Permanente, en que se haya turnado el asunto respectivo.




DISCUSIÓN


El Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz regula en sus artículos del 120 al 129, lo relativo al procedimiento en la discusión de los proyectos de ley.


La discusión de un proyecto de ley, implica un debate, al cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias. Todo proyecto de ley o decreto se discute primero en lo general, esto es, en su conjunto, y después, en lo particular, cada uno de sus artículos. La discusión se da alternativamente en contra y en pro, comenzando por el inscrito en contra. En el caso de que la iniciativa de ley sometida a discusión conste de menos de diez artículos, será discutido en una sola vez.


La discusión en lo general, durará no más de dos horas, caso excepcional será cuando por decisión del Pleno, se prorrogue por el tiempo que se acuerde.


VOTACIONES


Los tipos de votaciones utilizadas en las sesiones del Congreso del Estado de Veracruz son:

  • las nominales,

  • económicas y

  • por cédula;

En el caso de los dictámenes en lo general, la votación será nominal; éste tipo de votación comienza poniéndose de pie cada diputado por el lado derecho del Presidente, y dirá en voz alta su apellido y su nombre, expresando el sentido de su voto, que puede ser a favor, en contra o en abstención, empleando las expresiones "si" o "por la afirmativa", "no" o "por la negativa", sin ninguna otra expresión o fundamento de su postura, siendo la Directiva la última en votar.


Posteriormente, el Secretario preguntará a la Asamblea por dos veces si falta algún diputado por votar y no faltando ninguno, el Presidente declarará cerrada la votación y ordenará al Secretario hacer el cómputo correspondiente, debiendo hacer público el resultado. Entonces el Presidente declarará válido el resultado de la votación.


En caso de empate: se realizará una segunda votación en la misma sesión, pero si resultara un nuevo empate, el asunto se discutirá y se volverá a votar en la siguiente sesión.



SANCIÓN

Una vez aprobado el Dictamen se turnará al Ejecutivo del Estado, Gobernador, para que éste lo apruebe, a lo que en términos legislativos se le conoce como sanción.


Una Ley o Decreto se considerará aprobado por el Ejecutivo, cuando éste no lo devuelve con observaciones al Congreso dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que se hubiese cerrado o suspendido sesiones.


VETO

Es la facultad que tiene el Gobernador del Estado de oponerse a una ley o decreto, que el Congreso envía para su promulgación. El veto tiene como único efecto suspender la entrada en vigor de una Ley o Decreto.


Si se devuelve con observaciones en todo o en parte al Pleno o a la Sesión Permanente, será discutido de nueva cuenta y se activa de nuevo el procedimiento legislativo.


En el caso de que sea desechada alguna iniciativa de Ley o Decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones.


Debido a que las iniciativas que conoce el Congreso Local, en general, provienen del Gobernador, el derecho de veto no se ejerce.


PROMULGACIÓN

La promulgación es el acto por virtud del cual el Gobernador del Estado, certifica la existencia de una ley, autentifica que ha sido emitida regularmente, declara expresamente su voluntad de promulgarla, ordena su publicación y su observancia.


PUBLICACIÓN

La publicación es la notificación jurídica, de la creación de una disposición legal, acto por el cual el Gobernador del Estado, hace del conocimiento de los habitantes una Ley o Decreto, para los efectos de su observancia y acatamiento.


Corresponde al Gobernador del Estado la responsabilidad de la publicación de las Leyes y Decretos de la Legislatura Local. La publicación se hace en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


VIGENCIA

La iniciación de la vigencia de una Ley es la fecha desde la que la norma se vuelve obligatoria. Las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones, obligan y surten sus efectos jurídicos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos de que en el instrumento publicado se señale expresamente el inicio de su vigencia. (Artículo 6 de la Ley Número 249, de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz)


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